Art. 26
Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 2.ª De los penados

Art. 26

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En vigor desde 25 may 1996
En el caso de que el penado fuese un extranjero sujeto a medida de expulsión posterior al cumplimiento de la condena, conforme a lo dispuesto en la legislación de extranjería, el Director notificará, con una antelación de tres meses o en el momento de formular la propuesta de libertad definitiva a que se refiere el artículo 24.2, la fecha previsible de extinción de la condena a la autoridad competente, para que provea lo necesario con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.
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eli/es/rd/1996/02/09/190#art-26