Art. 214
Título TITULO IXCapítulo CAPITULO ISecc. Sección 1.ª Asistencia sanitaria

Art. 214

227 / 338
En vigor desde 25 may 1996
1. Todos los internos, a su ingreso en el Establecimiento, serán examinados por un médico. El reconocimiento se llevará a cabo durante las primeras veinticuatro horas a partir del ingreso. 2. Del resultado se dejará constancia en el Libro de ingresos y en la historia clínica individual que deberá serle abierta a todo interno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/02/09/190#art-214