Art. 179
Título TITULO VIICapítulo CAPITULO V

Art. 179

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En vigor desde 25 may 1996
Con relación a las internas con hijos menores clasificadas en tercer grado, la Junta de Tratamiento podrá aprobar un horario adecuado a sus necesidades familiares con el fin de fomentar el contacto con sus hijos en el ambiente familiar, pudiendo pernoctar en el domicilio e ingresar en el Establecimiento durante las horas diurnas que se determinen.
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eli/es/rd/1996/02/09/190#art-179