Art. Preambulo
En vigor desde 25 nov 2008
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 38 que el acceso a los estudios universitarios exigirá, además de la posesión del título de Bachiller, la superación de una prueba que permita valorar, junto con las calificaciones obtenidas en el bachillerato, la madurez académica, los conocimientos y la capacidad de los estudiantes para seguir con éxito las enseñanzas universitarias. Esta prueba de acceso tendrá en cuenta las modalidades del bachillerato y las vías que pueden seguir los estudiantes, versará sobre las materias de segundo de bachillerato y tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.
En el apartado 3 del artículo citado, la Ley atribuye al Gobierno el establecimiento de las características básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa consulta a las comunidades autónomas e informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria, hoy Conferencia General de Política Universitaria y Consejo de Universidades, en virtud de lo dispuesto por la Ley 4/2007, de 12 de abril por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Las Administraciones educativas y las universidades organizarán la prueba y deberán garantizar su adecuación al currículo del bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los centros que imparten bachillerato para la organización de la misma.
Esta prueba de acceso ha de sustentarse en unas nuevas bases acordes con la realidad de nuestros tiempos. La mayor parte de los principios que inspiraron hace más de tres décadas la originaria regulación de las pruebas de acceso a la universidad han perdido vigencia en un contexto socio-económico como el de hoy, por completo diverso del imperante entonces y con una ordenación educativa también sustancialmente distinta. Así, las modificaciones de las enseñanzas de bachillerato contenidas en el Real Decreto 1467/ 2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas y la nueva concepción de las enseñanzas universitarias contenida en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, hacen patente la necesidad de modificar dichas pruebas de acceso.
Asimismo y de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, el presente real decreto establece también la normativa básica para la admisión de los y las estudiantes en los centros universitarios públicas con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El presente real decreto regula también lo relativo a las restantes modalidades de acceso a la universidad, tanto de las y los estudiantes procedentes de otras enseñanzas del sistema educativo español como de otros sistemas educativos, y el acceso de las personas mayores de veinticinco años, unificando en un sólo cuerpo normativo la dispersa normativa hasta ahora vigente al respecto.
En este mismo sentido y en el ánimo proclamado por la Ley Orgánica de Universidades a la que antes se ha hecho referencia, para facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesional así como la plena y efectiva participación en la vida cultural, económica y social, el presente real decreto regula también un nuevo sistema de acceso a la universidad para quienes acreditando una determinada experiencia laboral o profesional no dispongan de la titulación académica legalmente establecida al efecto. A este sistema de acceso que permitirá el ingreso en cualquier universidad, centro y enseñanza podrán acogerse las personas que hayan superado los cuarenta años de edad. Del mismo modo, la presente norma prevé también, por primera vez, el acceso a la universidad por parte de aquellas personas, que careciendo de titulación y experiencia laboral o profesional, tengan más de cuarenta y cinco años. Con ello, el presente real decreto configura un nuevo panorama de acceso a la universidad en cuya concepción ha primado la atención a las personas más desfavorecidas que se han visto privadas de acceder a los estudios universitarios por las vías tradicionalmente establecidas hasta ahora.
Así, en el Capítulo I, se establecen las disposiciones generales relativas a todos los sistemas de acceso a la universidad española para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado. En el Capítulo II, se define la nueva prueba de acceso a estas enseñanzas, con la que se pretende mejorar el modelo hasta ahora vigente. Se trata de adecuarla mejor a las preferencias de elección del estudiante y a las exigencias específicas de formación de las distintas titulaciones de Grado. Para ello se establece una fase general que tiene por objeto valorar la madurez y destrezas básicas del estudiante, cuya superación tendrá validez indefinida, y una fase específica, de carácter voluntario, que permite mejorar la calificación obtenida en la fase general y que tiene por objeto la evaluación de los conocimientos en unos ámbitos disciplinares concretos relacionados con los estudios vinculados a la rama de conocimiento que se quiere cursar. La validez de dichos conocimientos no puede ser indefinida, por lo que se considera que como máximo dicha validez se pueda mantener para los dos cursos académicos siguientes a la superación de la prueba.
En el Capítulo III, se regulan las particularidades referidas al acceso a la universidad española de estudiantes procedentes de otros sistemas educativos. Los comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 38.5 de la Ley Orgánica de Educación y que proceden de sistemas educativos de países miembros de la Unión Europea o de otros países con los que España haya suscrito un Acuerdo al respecto, que cumplan los requisitos exigidos en sus respectivos países para el acceso a la universidad, así como, el acceso para estudiantes procedentes de otros sistemas educativos a los que no son de aplicación el artículo 38.5 de la Ley Orgánica de Educación.
El Capítulo IV regula el acceso a la universidad de quienes estén en posesión de los títulos de técnico superior de formación profesional, técnico superior de artes plásticas y diseño, o técnico deportivo superior a que se refieren los artículos 44, 53 y 65, de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.
El Capítulo V regula el ya citado acceso relativo a las personas que hubieran cumplido 25 años de edad, así como de quienes, habiendo cumplido los 40 años de edad, acrediten una determinada experiencia profesional o laboral y de las personas que hubieran cumplido 45 años de edad.
Finalmente el Capítulo VI se ocupa de los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.
El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, remite al año académico 2009-2010 la organización de la prueba de acceso que este real decreto regula.
El carácter básico de esta norma reglamentaria se justifica, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en la propia naturaleza de la materia regulada, que constituye un complemento indispensable para asegurar la consecución de la finalidad perseguida por el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que supedita el acceso a los estudios universitarios a la superación de una prueba única basada en la valoración objetiva de la madurez académica y los conocimientos adquiridos en el bachillerato, y de la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.
De este modo, la regulación de la prueba de acceso a estudios universitarios recogida en este real decreto contiene las que el Tribunal Constitucional denomina en la Sentencia 26/1987 «condiciones o normas básicas de selección» que han de ser establecidas con tal carácter en todo el Estado y respetadas por las Administraciones educativas competentes, sin que dicho cumplimiento resulte un obstáculo al ejercicio de las competencias de desarrollo normativo que corresponden a las comunidades autónomas al amparo de sus respectivas competencias en materia educativa.
En cualquier caso, debe remarcarse que esta disposición ha sido elaborada en estrecha colaboración con las comunidades autónomas, que han analizado su contenido en la Comisión General de Educación de la Conferencia Sectorial de Educación, celebrada el 22 de julio de 2008, en la que manifestaron mayoritariamente su apoyo a la regulación estatal, y formularon diversas observaciones que fueron objeto de análisis y consideración.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación y de la Conferencia General de Política Universitaria y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado, el Consejo de Universidades y el Ministerio de Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Política Social y Deporte y de la Ministra de Ciencia e Innovación, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de noviembre de 2008,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/2008/11/14/1892#preambulo-pr