Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 19 sept 2004
El Convenio Internacional sobre la responsabilidad civil derivada de daños debidos a la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, suscrito en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, y ratificado por España con fecha de 8 de diciembre de 1975, entró en vigor, de acuerdo con lo previsto en su artículo 15, el día 7 de marzo de 1976. En dicho convenio se establece que los propietarios de los buques a que aquel se refiere estarán obligados a garantizar una indemnización adecuada por los daños causados por siniestros de contaminación en el territorio o en el mar territorial de cualquiera de los Estados suscriptores del convenio. Para asegurar la efectividad de dicha obligación, se impone al propietario del buque el deber de suscribir un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad por daños causados por contaminación. Asimismo, se establece que cada Estado contratante habrá de exigir dicho seguro o garantía financiera, no dará permiso para comerciar a los buques comprendidos en el convenio que enarbolen su pabellón si no van provistos del correspondiente certificado y adoptará las medidas pertinentes para que los buques, cualquiera que sea su país de matricula, estén provistos del certificado para entrar o salir en puertos de su territorio o arribar y zarpar de un fondeadero o estación terminal en su mar territorial. Con el fin de posibilitar la ejecución del precitado convenio, se dictaron las Órdenes ministeriales de 4 de marzo de 1976, y de 24 de febrero y 31 de diciembre de 1977. Mediante el Protocolo, hecho en Londres el 27 de noviembre de 1992, se enmendó el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil derivada de daños debidos a la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969. España se adhirió a dicho Protocolo el 6 de junio de 1995, y denunció simultáneamente el Convenio de 1969. La entrada en vigor del Protocolo de 1992 ha implicado cambios significativos respecto al Convenio de 1969, entre los que cabe destacar la variación de los límites de responsabilidad, la modificación de las definiciones contenidas en el artículo 1 del texto o la posibilidad de expedición de certificados no sólo respecto a los buques abanderados en un Estado contratante, sino también respecto de los buques que no estén matriculados en este. Todo ello determina la necesidad de aprobar una nueva norma que establezca las reglas necesarias para la ejecución del convenio enmendado y, a la vez, que regule en una única disposición los distintos aspectos relacionados con la exigencia y el control por parte de la Administración marítima de los certificados de seguro o de garantía financiera emitidos. Por otra parte, una de las novedades del Protocolo de 1992 consiste en el establecimiento de un sistema de enmienda de los límites de responsabilidad mediante acuerdos adoptados en el seno del Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional. La primera enmienda, que ha elevado los límites aproximadamente en un 50 por ciento, fue adoptada por el Comité Jurídico en su 82.o período de sesiones, mediante la Resolución LEG. 1 (82), aprobada el 18 de octubre de 2000 y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 3 de octubre de 2002. Este nuevo sistema de enmienda confiere a las cuantías de los límites de responsabilidad un carácter temporal, circunstancia que aconseja que las normas de derecho interno no establezcan una cuantificación del límite de responsabilidad, sino que, por el contrario, efectúen únicamente una remisión al límite de responsabilidad que corresponda en función del tonelaje del buque, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio de 1992. Esta solución permite que la norma de derecho interno no quede desfasada y pueda prever las modificaciones futuras en los límites que se vayan produciendo conforme al sistema del convenio y que estén vigentes para el Reino de España. Finalmente, la experiencia práctica acumulada tras los años de aplicación del Convenio de 1969 aconseja regular de manera expresa la obligación bien de suscribir un seguro, bien de constituir otra garantía financiera, para cubrir la responsabilidad por daños causados por contaminación, de acreditar su cumplimiento, así como regular las consecuencias derivadas del incumplimiento de tal obligación. A estas finalidades obedece este real decreto, que contiene las reglas necesarias para la ejecución de lo establecido en el Convenio Internacional sobre la responsabilidad civil derivada de daños debidos a la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, actualmente en vigor. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre de 2004, D I S P O N G O :
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/09/10/1892#preambulo-preambulo