Art. 6
6 / 13En vigor desde 19 sept 2004
1. El seguro o la garantía financiera cubrirán la responsabilidad civil del propietario del buque en la forma, condiciones y por la cuantía, en derechos especiales de giro y de acuerdo con el arqueo del buque, que resulten a tenor de lo establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992.
El límite de la cobertura del seguro o de la garantía financiera será en cada momento el que se encuentre vigente, para lo cual se tendrán en cuenta las enmiendas de las cuantías de limitación que puedan adoptarse por resolución del Comité Jurídico, por aplicación del procedimiento de enmienda establecido en virtud del artículo XII ter, «Cláusulas finales», del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992.
2. A los efectos de este artículo, el arqueo de buques será el arqueo bruto calculado conforme a las reglas relativas a la determinación del arqueo que figuran en el anexo I del Convenio Internacional sobre arqueo de buques de 1969.
A efectos de la definición de derecho especial de giro y su conversión, se estará a lo previsto por el número 9 del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/09/10/1892#art-6