Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 abr 2009
1. Este reglamento se aplicará a las instalaciones, de más de 1 kW de potencia instalada, incluidas en las instrucciones técnicas complementarias ITC-BT del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, siguientes: a) Las de alumbrado exterior, a las que se refiere la ITC-BT 09; b) Las de fuentes, objeto de la ITC-BT 31; c) Las de alumbrados festivos y navideños, contempladas en la ITC-BT 34. 2. A los efectos de este reglamento, se consideran los siguientes tipos de alumbrado: a) Vial (Funcional y ambiental); b) Específico. c) Ornamental; d) Vigilancia y seguridad nocturna e) Señales y anuncios luminosos f) Festivo y navideño 3. Este reglamento se aplicará: a) A las nuevas instalaciones, a sus modificaciones y ampliaciones. b) A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, cuando, mediante un estudio de eficiencia energética, la Administración Pública competente lo considere necesario. c) A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, que sean objeto de modificaciones de importancia y a sus ampliaciones, entendiendo por modificación de importancia aquella que afecte a más del 50% de la potencia o luminarias instaladas. 4. Se excluyen de la aplicación de este reglamento las instalaciones y equipos de uso exclusivo en minas, usos militares, regulación de tráfico, balizas, faros, señales marítimas, aeropuertos y otras instalaciones y equipos que estuvieran sujetos a reglamentación específica.
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eli/es/rd/2008/11/14/1890#art-2