Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 30 abr 2005
Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento que aprueba este Real Decreto, en aquellos casos en que los equipos y aparatos de telecomunicaciones supongan un riesgo grave para la salud y seguridad de los consumidores, por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se remitirá la notificación correspondiente al Instituto Nacional del Consumo, según establece el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, salvo que se considere que el riesgo grave tiene efectos limitados al territorio español y no se prevea que pueda ser de interés su conocimiento en el ámbito de la Comunidad Europea. Se añade por la disposición final 3.13 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2005-6970

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eli/es/rd/2000/11/20/1890#disposicion-adicional-segunda