Art. 9
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 3 dic 2000
1. Las especificaciones contendrán las características técnicas de las interfaces de acceso a las redes y serán lo suficientemente detalladas para permitir el diseño de aparatos capaces de hacer uso de todas las funcionalidades prestadas a través de dichas interfaces, incluyendo, cuando proceda, una referencia a las normas o recomendaciones nacionales e internacionales aplicables. Las especificaciones que definen las interfaces incluirán, entre otras cosas, toda la información necesaria que permita a los fabricantes realizar, a su elección, las pruebas correspondientes a dichas funcionalidades. 2. Los titulares de las licencias a que se refiere el artículo 7 deberán informar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de cualquier característica particular de la red que afecte al correcto funcionamiento de los aparatos. 3. Los documentos que contengan las especificaciones técnicas deberán estar redactados en la lengua española oficial del Estado. No obstante, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar que determinadas partes de la documentación técnica se presenten redac tadas en otros idiomas distintos del castellano cuando lo estime justificado. 4. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, y mediante Orden, se podrá establecer la información mínima que deben contener las especificaciones técnicas de determinados tipos de interfaces.
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eli/es/rd/2000/11/20/1890#art-9