Art. 5
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 3 dic 2000
1. Para la importación y la puesta en el mercado en España de cualquier aparato para el que sea de aplicación este Reglamento, será imprescindible: a) Que se haya evaluado la conformidad y que cumpla los requisitos esenciales aplicables al mismo, de acuerdo con el Título III de este Reglamento. b) Que en el aparato figure el marcado con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV de este Título. c) Que el aparato vaya acompañado del correspondiente manual de usuario, que deberá cumplir con lo dispuesto en los requisitos establecidos en el capítulo III de este Título. d) Que el aparato vaya acompañado, junto con el manual de usuario, de la declaración de conformidad con los requisitos esenciales aplicables al mismo. El contenido de la citada declaración se encuentra en el anexo IV y es equivalente a la norma EN 45014 de la Unión Europea. Mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología se podrá establecer un modelo de declaración de conformidad, o variar el contenido del anexo IV. 2. Los sistemas de telecomunicación formados por un conjunto de aparatos fabricados y evaluados según los procedimientos previstos en el Título III de este Reglamento sólo podrán ser puestos en el mercado si los aparatos que los conforman están correctamente instalados, han sido objeto del mantenimiento apropiado y se utilizan en el sistema para los fines previstos por el fabricante de los aparatos.
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eli/es/rd/2000/11/20/1890#art-5