Art. 45
Título TÍTULO V

Art. 45

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En vigor desde 3 dic 2000
1. En los supuestos que proceda la devolución de equipos o aparatos de telecomunicación previamente incautados, las Jefaturas Provinciales de Inspección de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que los tuvieran consignados, requerirán a sus propietarios para que en el plazo de seis meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación, procedan a retirarlos, devolviéndose, en su caso, debidamente precintados. La citada notificación indicará que la simple devolución no faculta para el uso del aparato, que se hará, en cualquier caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y disposiciones que la desarrollen. Las unidades afectadas extenderán un recibo con la diligencia de entrega en la que consten los datos precisos que identifiquen al aparato de que se trate (marca, tipo, modelo, etc.), el lugar y fecha en que se realiza la devolución, así como el nombre completo, número del documento nacional de identidad, domicilio y firma del receptor. 2. Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya retirado el aparato incautado, se iniciará el cómputo para la prescripción adquisitiva a favor del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Patrimonio del Estado, siendo de aplicación en este caso lo previsto en el apartado anterior.
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eli/es/rd/2000/11/20/1890#art-45