Art. 42
Título TÍTULO V

Art. 42

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En vigor desde 3 dic 2000
1. Cuando la Comisión Europea notifique a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la adopción de medidas de salvaguardia sobre aparatos de telecomunicación por otro Estado miembro de la Unión Europea, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá tomar medidas cautelares para restringir la libre circulación de dicho aparato en territorio español. 2. Cuando la Comisión Europea dictamine que la aplicación de las cláusulas de salvaguardia por parte de otro Estado miembro está justificada, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información tomará las medidas indicadas en el apartado 5 del artículo anterior.
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eli/es/rd/2000/11/20/1890#art-42