Art. 41
Título TÍTULO V

Art. 41

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En vigor desde 30 abr 2005
1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará o hará realizar en almacenes de distribución, puntos de venta y demás lugares donde se desarrollen las actividades a que se refiere este Reglamento controles sobre los aparatos de telecomunicaciones puestos en el mercado, con el fin de comprobar que estos cumplen las disposiciones relativas a los aspectos señalados en el artículo anterior. A tal fin los inspectores actuantes podrán elegir aparatos de telecomunicación puestos en el mercado y, previo levantamiento de acta de inspección, podrán retirarlos por un periodo máximo de treinta días para realizar los controles que sean necesarios. Transcurrido este plazo, y en caso de conformidad, los aparatos retirados se devolverán a su lugar de origen, con el informe emitido al efecto. 2. En caso de disconformidad, se propondrá la incoación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 41 bis. 3. Según lo dispuesto en el artículo 79.4 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, o la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la misma. 4. Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información determine que un aparato incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no cumple las disposiciones establecidas en el mismo, tomará todas las medidas apropiadas, según proceda, en orden a: a) Retirar el aparato del mercado o del servicio, o b) prohibir su puesta en el mercado, si ésta aún no ha sido efectuada, o c) restringir su libre circulación. 5. (Suprimido) Se modifica el apartado 2 y se suprime el 5 por la disposición final 3.9 y 10 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2005-6970

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Pro

eli/es/rd/2000/11/20/1890#art-41