Título TÍTULO IV
Art. 38
48 / 57En vigor desde 3 dic 2000
1. La puesta en el mercado y posterior puesta en servicio de los aparatos que incorporen el marcado establecido y cumplan el resto de requisitos previstos en este Reglamento, no podrá ser prohibida, restringida u obstaculizada.
2. Estará permitida la importación, presentación en ferias comerciales, exposiciones, demostraciones, etc., de los aparatos que no cumpliendo con lo establecido en este Reglamento, incluyan una indicación claramente visible que señale que tales aparatos no podrán ponerse en el mercado en tanto no se cumpla con lo preceptuado en este Reglamento.
3. Cuando el aparato esté sujeto a otras disposiciones legales que también prevean la colocación del marcado CE, este último indicará que dicho aparato cumple asimismo la citadas disposiciones. No obstante, si una o más de esas disposiciones permiten al fabricante, durante un periodo transitorio, elegir las medidas aplicables al mismo, el marcado CE indicará que el aparato únicamente cumple las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, en los documentos, folletos o manual del usuario que dichas disposiciones requieran y que acompañen a dichos productos, deberán indicarse las referencias a las mismas, tal y como hayan sido publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/20/1890#art-38