Título TÍTULO IV
Art. 37
47 / 57En vigor desde 3 dic 2000
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y sin perjuicio de las condiciones que acompañen la autorización para la prestación del servicio en cuestión, de conformidad con la legislación vigente, se podrá restringir la puesta en servicio de los equipos radioeléctricos por motivos relacionados con el uso efectivo y apropiado del espectro radioeléctrico, la prevención de las interferencias que resulten perjudiciales o por motivos relacionados con la salud pública.
2. Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información compruebe que el aparato declarado conforme a las disposiciones de este Reglamento causa daños o perjuicios graves a la red a la que se conecta, o causa interferencias perjudiciales, podrá permitir al operador de la red denegar la conexión, efectuar la desconexión o dejar fuera de servicio el mencionado aparato.
3. En caso de emergencia, el operador podrá desconectar el aparato si la protección de la red así lo exige, debiendo ofrecer una solución alternativa al usuario, con carácter inmediato y gratuito. El operador informará de forma inmediata a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de las medidas adoptadas.
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Proeli/es/rd/2000/11/20/1890#art-37