Art. 30
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 30

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En vigor desde 30 abr 2005
1. El fabricante de los aparatos referidos en los artículos 19 y 20 de este Reglamento, o en su ausencia su mandatario establecido en la Unión Europea, podrá utilizar el procedimiento indicado en este capítulo para realizar la evaluación de la conformidad de los mismos. 2. El procedimiento para realizar la evaluación de la conformidad prevista en este capítulo se denomina «expediente técnico de construcción» y consiste en la elaboración, por parte del fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea, de un expediente técnico que incluya la documentación técnica descrita en el artículo 28 del capítulo II y la declaración de conformidad con las series específicas de ensayos de radio, si las hubiere, descritas en el capítulo III, ambos de este Título. 3. Si el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado, desea evaluar la conformidad en virtud de lo dispuesto en este capítulo, presentará los documentos anteriormente descritos ante un organismo notificado de la Unión Europea. En el caso de optar por la intervención de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismo notificado, presentará el expediente técnico de construcción, acompañado de su manual de usuario, ante dicha Secretaría de Estado, y solicitará la emisión del informe técnico tras la revisión del expediente técnico de construcción, para lo que utilizará, de forma voluntaria, el modelo de solicitud establecido en el anexo III.1. 4. El fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea, estampará, en cada aparato, con anterioridad a su puesta en el mercado europeo, el marcado CE acompañado del número de identificación del organismo notificado ante el que haya presentado el expediente técnico de construcción y realizará una declaración de conformidad, que deberá incluirse junto con el manual de usuario del aparato evaluado. 5. El organismo notificado español elegido revisará el expediente técnico de construcción para verificar si se cumple todo lo establecido en este reglamento y podrá emitir, en el plazo máximo de 28 días naturales a partir de la recepción del expediente, un dictamen que será enviado al fabricante del aparato, a su mandatario establecido en la Unión Europea, o a la persona responsable de la puesta en el mercado, e indicará si se autoriza su puesta en el mercado por cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el momento de la emisión del dictamen o, por el contrario, si no se autoriza la puesta en el mercado por considerar que con la documentación presentada no se puede deducir que el aparato es conforme con los requisitos esenciales que le son aplicables. 6. Una vez recibido el dictamen por el solicitante, y en el caso de ser positivo, el aparato podrá ser puesto en el mercado europeo, tras haber cumplimentado lo dispuesto en el artículo 21. En el caso de dirigirse a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la aplicación de este procedimiento, se puede realizar la solicitud indicada en este capítulo y la notificación señalada en el artículo 21, de modo simultáneo. 7. Si en el plazo de cuatro semanas, contadas a partir de la recepción del expediente por el organismo notificado, no se hubiese obtenido respuesta en ningún sentido, el fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea, o el responsable de la puesta en el mercado, podrán poner en el mercado el aparato, marcado como se ha indicado anteriormente y en las condiciones previstas en este reglamento. En el caso de haber seleccionado la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismo notificado, el plazo de los 28 días naturales quedará interrumpido si la documentación presentada es incompleta, mientras sea subsanada por el solicitante del dictamen técnico, de conformidad con el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 8. Si el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea, o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato han presentado el expediente ante más de un organismo notificado, cada uno de ellos deberá ser informado sobre los demás organismos que hayan recibido el expediente. 9. El fabricante, su mandatario establecido en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado de este tipo de aparatos guardará el expediente técnico de construcción durante un periodo de al menos diez años posterior a la fabricación de los últimos aparatos. Este expediente estará a disposición de las autoridades nacionales de cualquier Estado miembro de la Unión Europea para su inspección. Se modifican los apartados 3, 5, 6 y 7 por la disposición final 3.3 y 4 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2005-6970

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Pro

eli/es/rd/2000/11/20/1890#art-30