Título TÍTULO I
Art. 3
13 / 57En vigor desde 3 dic 2000
A los efectos previstos en el presente Reglamento se entenderá por:
a) Aparato: cualquier dispositivo que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la vez.
b) Equipo radioeléctrico: aquel producto, o componente del mismo, que permita la comunicación mediante la emisión, recepción o ambas cosas a la vez, de ondas radioeléctricas que utilizan el espectro radioeléctrico asignado a las telecomunicaciones terrenales o espaciales.
c) Equipo terminal de telecomunicación: es aquel producto, o un componente del mismo, que permite la comunicación y que está destinado a ser conectado directa o indirectamente, por cualquier medio, a interfaces de red de las redes públicas de telecomunicaciones.
d) Ondas radioeléctricas: son aquellas ondas de carácter electromagnético con frecuencias comprendi das entre los 9 kHz y los 3.000 GHz, propagadas por el espacio sin guía artificial, que ocupan parte del espectro radioeléctrico.
e) Interfaz: punto de conexión preparado para intercambiar la información entre dos unidades independientes. Una interfaz está siempre definida por las especificaciones técnicas que contengan las características y procedimientos de evaluación de las mismas, para que el intercambio de información sea completo, correcto y adecuado entre dos aparatos, o entre un aparato y la red correspondiente. Se consideran dos tipos de interfaz:
1.º Interfaz punto de terminación de red, que constituye un punto de conexión física en el que se facilita a un usuario el acceso a una red pública de telecomunicaciones, mediante el aparato apropiado.
2.º Interfaz aérea que especifica la trayectoria radioeléctrica entre los equipos radioeléctricos.
f) Categoría de equipo: aquélla que designa los tipos particulares de aparatos que, con arreglo a este Reglamento, sean considerados similares, tanto en sí mismos como en relación con las interfaces a los que están destinados a ser conectados. Un aparato puede pertenecer a más de una categoría de equipo.
g) Especificación técnica: es la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un aparato o de una interfaz, así como los procedimientos para la verificación de dichas características, que permitan el correcto funcionamiento de éstos y que lo capacite para el fin previsto para el cual ha sido diseñado.
h) Norma: es toda especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido.
i) Norma armonizada: es toda norma adoptada, con arreglo a un mandato de la Comisión Europea, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva 98/48/CE de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas ; a los efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no es obligatoria.
j) Norma armonizada por la Unión Europea: es aquella norma armonizada cuya referencia, al menos, está publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
k) Interferencia perjudicial: se considera como tal la interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de los servicios de radionavegación o para otros servicios de seguridad, o bien que degrade, obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicables.
l) Equipos de radio cuyo uso no está armonizado en la Unión Europea: son aquéllos que, ocupando el espectro radioeléctrico para su funcionamiento, no lo hacen de la misma forma en todos los Estados miembros, o partes de ellos, de la Unión Europea. Las diferencias pueden afectar a las frecuencias, canalizaciones, ancho de banda permitido, potencia radiada, tipo de modulación o cualquier otro parámetro incluido en la norma que sea aplicable al aparato. No se consideran incluidos en esta definición, los equipos radioeléctricos cuyo funcionamiento origina una ocupación del espectro radioeléctrico siguiendo las instrucciones procedentes de la red de telecomunicaciones a la que estén conectados.
m) Importación de aparatos: se entiende por tal la entrada en cualquier Estado miembro de la Unión Europea de cualquier aparato procedente de un Estado no perteneciente a ésta, salvo que existan convenios que eximan a los aparatos de esta condición. Se denomina importador a la persona que comercializa en la Unión Europea un aparato incluido en este Reglamento procedente de un país tercero.
n) Puesta en el mercado: es la primera oferta que se realiza para que un aparato pueda ser distribuido o puesto en uso en el mercado comunitario, con carácter oneroso o gratuito.
ñ) Puesta en servicio: es la primera utilización de un aparato por parte de su usuario final.
o) Fabricante: es aquella persona que asume la responsabilidad del diseño y la fabricación de un aparato sujeto a las disposiciones de este Reglamento, con objeto de comercializarlo a su nombre.
p) Mandatario: es la persona designada expresamente por mandato del fabricante, para que actúe en su nombre y por cuenta de este último en lo que respecta a las obligaciones establecidas en este Reglamento.
q) Organismo notificado: organismo al que se le encomienda llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad establecidas en este Reglamento, designado por la autoridad responsable de las telecomunicaciones, notificado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, que cumpla los criterios de competencia y requisitos establecidos por la citada Comisión.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/20/1890#art-3