Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 29
39 / 57En vigor desde 3 dic 2000
1. El fabricante de los aparatos referidos en el artículo 20.1 de este Reglamento, o en su ausencia su mandatario establecido en la Unión Europea, podrá utilizar el procedimiento indicado en este capítulo para realizar la evaluación de la conformidad de los mismos.
2. El procedimiento de evaluación de la conformidad es el indicado en el capítulo anterior siempre que aplique normas armonizadas en la Unión Europea y los procedimientos de ensayo indicados en las mismas.
3. Si el fabricante no aplica normas armonizadas en la Unión Europea, bien por no existir ésta, bien por no incluir los procedimientos de ensayo, bien por no poderse aplicar en su totalidad, el fabricante deberá acudir a un organismo notificado de la Unión Europea para que determine las series esenciales de ensayos radioeléctricos que deban realizarse para garantizar la evaluación de la conformidad del aparato con los requisitos esenciales. En caso de intervenir más de un organismo notificado, tomará debidamente en cuenta las decisiones anteriores tomadas por los otros organismos notificados que hayan intervenido en la determinación de la serie de ensayos anteriormente indicada.
4. El procedimiento de evaluación será el indicado en el capítulo anterior, evaluando la conformidad del aparato mediante las normas aplicables al mismo, completadas con la realización de las series de ensayos definidas por el organismo notificado, indicadas anteriormente.
El fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea, o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato, realizará la declaración de conformidad indicando que se han realizado los mencionados ensayos y que el aparato es conforme a los mismos.
5. El fabricante marcará el aparato con arreglo a las disposiciones de marcado de este Reglamento, añadiendo en su caso el número de identificación de los organismos notificados que hayan intervenido en el procedimiento de evaluación definiendo la serie de ensayos referidos en apartados anteriores.
6. El fabricante elaborará la documentación técnica y él mismo, o su mandatario establecido en la Unión Europea, acompañada de una copia de la declaración de conformidad, deberá conservarla a disposición de las autoridades nacionales de cualquier Estado miembro, para fines de inspección, durante un periodo de por lo menos diez años contados a partir de la última fecha de fabricación del producto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/20/1890#art-29