Título TÍTULO I
Art. 2
12 / 57En vigor desde 3 dic 2000
1. Este Reglamento se aplicará a todos los aparatos definidos en el artículo 3.
2. En caso de que un aparato incorpore como parte integrante o como accesorio un producto sanitario tal y como se define en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, o un producto sanitario implantable activo tal y como se define en el Real Decreto 634/1993, de 3 de mayo, sobre condiciones de los productos sanitarios implantables activos, dicho aparato se regulará por lo dispuesto en este Reglamento sin perjuicio de aplicación de las disposiciones citadas en los términos especificados en las mismas.
3. En caso de que un aparato sea un componente o una unidad técnica separada de un vehículo en el sentido previsto en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, relativo a la homologación de tipos de vehículos, o en la Orden de 24 de julio de 1992, por la que se modifican los anexos del Real Decreto anterior, dicho aparato se regulará por lo dispuesto en este Reglamento sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones citadas en los términos especificados en las mismas.
4. Este Reglamento no será de aplicación a los aparatos utilizados exclusivamente para actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa nacional o la seguridad del Estado.
5. Además, este Reglamento no se aplicará a los siguientes aparatos:
a) Los equipos radioeléctricos utilizados por las estaciones del servicio de aficionados en el sentido que se indica en el artículo S1, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), salvo que estén disponibles en el circuito comercial. A estos efectos, los juegos de componentes o partes del equipo (kits) para su ensamblaje por radioaficionados y el equipo comercial modificado por los usuarios para su uso personal, no se considerarán equipos disponibles en el circuito comercial.
b) Los equipos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques.
c) Los cables e instalaciones eléctricas.
d) Los equipos radioeléctricos de recepción destinados únicamente a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora y de televisión.
e) Los productos, aplicaciones y sus partes o componentes incluidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) número 3922/91, del Consejo, de 16 de diciembre, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.
f) Los equipos y sistemas para la gestión del tráfico aéreo incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 3/1997, de 10 de enero, por el que se establece la obligatoriedad del cumplimiento de determinadas especificaciones técnicas para la adquisición de equipos y de sistemas compatibles para la gestión del tráfico aéreo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/20/1890#art-2