Art. 18
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

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En vigor desde 3 dic 2000
1. Los aparatos a los que resulte de aplicación este Reglamento deberán haber evaluado su conformidad tras haber aplicado los procedimientos de evaluación contemplados en este título, a fin de verificar y garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales referidos en el artículo 4 que les sean de aplicación. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, podrá demostrarse la conformidad del aparato con los requisitos esenciales definidos en el apartado 1 del artículo 4, sobre seguridad eléctrica y compatibilidad electromagnética, por medio de los procedimientos establecidos en la Directiva 73/23/CEE, transpuesta a la legislación española mediante el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, y la Directiva 89/336/CEE, transpuesta a la legislación española mediante el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, siempre que el aparato esté incluido en sus respectivos ámbitos de aplicación. 3. La evaluación de la conformidad realizada de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, junto con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Títulos II y III de este Reglamento, tendrán la consideración de certificado de aceptación al que se refiere el artículo 57 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
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eli/es/rd/2000/11/20/1890#art-18