Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 3 dic 2000
1. El marcado deberá colocarse en el aparato o en su placa identificativa, si la incorpora. Además, deberá colocarse en el embalaje, si existe, e incluirse en la documentación que acompañe al aparato. 2. El marcado deberá ser indeleble y colocarse de forma visible y legible. Podrá colocarse en los aparatos cualquier otro marcado que no reduzca la visibilidad y legibilidad del marcado señalado en este Reglamento. Ningún aparato podrá llevar marcados que puedan confundir el significado y la forma del marcado especificado en el anexo II.
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eli/es/rd/2000/11/20/1890#art-17