Art. 6
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Fase nacional del procedimiento de inscripción en el registro

Art. 6

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En vigor desde 1 may 2026
1. Caso de que, una vez efectuados los exámenes, comprobaciones e informes establecidos en el artículo anterior, el Director General de Alimentación estimase que tal solicitud sí cumple los requisitos exigidos por la normativa establecida al efecto, acordará la apertura del procedimiento nacional de oposición. 2. Tal acuerdo deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y contendrá la dirección del portal de internet oficial donde localizar la documentación referida en el artículo 3.3, apartados b), c) y d) del presente real decreto, sin que en ningún lugar pueda figurar, como documentación que acompañe a la solicitud, el nombre ni datos de contacto de la agrupación de productores solicitante, de las autoridades competentes ni de los organismos o personas delegadas para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, como se establece en el artículo 10.4 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024. En el caso de una indicación geográfica cuyo ámbito territorial no exceda del de una comunidad autónoma, su autoridad competente deberá publicar dicho acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado». 3. Todas aquellas actuaciones u omisiones que contravengan o sean susceptibles de perjudicar una solicitud de registro de indicaciones geográficas respecto de la cual, en virtud de lo anteriormente establecido, se haya dado lugar al procedimiento nacional de oposición, serán consideradas realizadas de mala fe a los efectos de las acciones que procedan para impugnar un eventual registro. 4. Las autoridades competentes informarán a la Oficina Española de Patentes y Marcas y a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea de las solicitudes de registro de indicaciones geográficas que les hayan sido presentadas.
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eli/es/rd/2026/03/11/189#art-6