Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Fase nacional del procedimiento de inscripción en el registro
Art. 30
30 / 69En vigor desde 1 may 2026
1. Se aplicará mutatis mutandis lo establecido en el artículo 6.1.
2. El acuerdo por el que se abre el procedimiento nacional de oposición de la solicitud de registro deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y contendrá la dirección del portal de internet oficial donde localizar toda la documentación referida en el artículo 28.3 apartados a) y c).
En el caso de una especialidad tradicional garantizada solicitada por una agrupación de productores constituida por productores de una comunidad autónoma, su autoridad competente deberá publicar dicho acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2026/03/11/189#art-30