Art. 2
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Fase nacional del procedimiento de inscripción en el registro

Art. 2

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En vigor desde 1 may 2026
1. Sólo estarán legitimados para solicitar la inscripción en el Registro de indicaciones geográficas de la Unión las agrupaciones de productores solicitantes, tal y como se definen en el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024. 2. Para las solicitudes transfronterizas se seguirá lo establecido en el artículo 9.4 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por lo que a la solicitud conjunta le será de aplicación este capítulo I.
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eli/es/rd/2026/03/11/189#art-2