Título TÍTULO I
Art. 1
1 / 69En vigor desde 1 may 2026
1. El presente real decreto tiene por objeto:
a) Regular el procedimiento nacional para la inscripción en el Registro de indicaciones geográficas de la Unión, de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas de los vinos y de los productos agrícolas y de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.
Cuando en el presente real decreto se haga referencia a una «indicación geográfica» se estará haciendo referencia a estas tres figuras.
b) Regular el procedimiento nacional para la inscripción en el Registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión.
c) Regular el procedimiento nacional de oposición a las correspondientes solicitudes de registro de los anteriores apartados.
d) Regular el procedimiento nacional para la modificación del pliego de condiciones de las indicaciones geográficas, tanto modificaciones de la Unión como modificaciones normales y temporales, así como para la modificación del pliego de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas, incluido el procedimiento nacional de oposición a las correspondientes solicitudes de modificación.
e) Regular el procedimiento nacional para la cancelación de los nombres inscritos en ambos registros, incluido el procedimiento nacional de oposición a las correspondientes solicitudes de cancelación.
2. Las normas recogidas en este real decreto se aplicarán a las indicaciones geográficas supraautonómicas, esto es, aquéllas cuyo ámbito territorial sea superior al de una comunidad autónoma, y a las especialidades tradicionales garantizadas supraautonómicas, esto es, aquéllas cuya agrupación de productores solicitante esté constituida por productores de más de una comunidad autónoma. El mismo criterio se seguirá si se trata de indicaciones geográficas o especialidades tradicionales garantizadas transfronterizas.
No obstante, se aplicará también a las indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas no supraautonómicas, como normativa básica, lo especificado en el apartado 2 de la disposición final tercera.
3. Este real decreto se aplicará a:
a) Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos agrícolas a las que se refiere el artículo 46 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
b) Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de vinos a las que se refiere el artículo 93 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.
c) Las indicaciones geográficas a las que se refiere el artículo 3.4 del Reglamento (UE) n.º 2019/787, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 110/2008.
d) Las especialidades tradicionales garantizadas a las que se refieren los artículos 52 y 53 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2026/03/11/189#art-1