Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 23 dic 2000
Además de ajustarse a lo establecido en los artículos 11, 13 y 15 de este Real Decreto, las aves de matadero, en el momento de su expedición, deberán proceder de una explotación: a) Donde hayan permanecido desde su nacimiento o desde hace más de veintiún días. b) Exenta de cualquier medida restrictiva por motivo de sanidad animal aplicable a las aves de corral. c) En la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves destinadas al sacrificio, efectuado por un veterinario oficial o autorizado, en los cinco días anteriores a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral. d) Situada fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria o nacional debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.
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eli/es/rd/2000/11/22/1888#art-8