Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 30En vigor desde 23 dic 2000
Además de lo señalada en el artículo 4 de este Real Decreto, los pollitos de un día de vida deberán:
a) Haber nacido de huevos para incubar que cumplan los requisitos de los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto.
b) Cumplir las condiciones de vacunación establecidas en el anexo II de este Real Decreto, cuando hayan sido vacunados.
c) No presentar, en el momento de su expedición, ningún síntoma que permita sospechar la existencia de una enfermedad, según lo dispuesto en el anexo I, capítulo II, apartado B. 2, párrafos g) y h) del presente Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/22/1888#art-6