Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 7 feb 2010
Además de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 15 de este Real Decreto, los huevos para incubar, los pollitos de un día y las aves de cría y de explotación deberán proceder: 1. De granjas que cumplan los requisitos siguientes: a) Estar autorizadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, con arreglo a las normas que figuran en el capítulo I del anexo I del presente Real Decreto. Las Comunidades Autónomas informarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las autorizaciones concedidas, así como, en su caso, de la revocación de las mismas. b) No estar sujetas en el momento de la expedición a medidas restrictivas por motivo de sanidad animal aplicables a las aves de corral. c) Estar situadas fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria o nacional debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral. 2. De una manada que en el momento de la expedición no presente ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral. 3. Las comunidades autónomas elaborarán y mantendrán al día una lista de establecimientos autorizados de acuerdo con el apartado 1.a), con sus correspondientes números distintivos, y la notificarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual la pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos. Se añade el apartado 3 por el del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920 .

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Pro

eli/es/rd/2000/11/22/1888#art-4