Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 30En vigor desde 23 dic 2000
A efectos de la presente disposición se entenderá por:
1. País tercero: el país no miembro de la Unión Europea autorizado para el comercio con ésta.
2. Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. Veterinario oficial: el inspector veterinario designado por la Administración General del Estado, en el ámbito de las importaciones procedentes de terceros países, y por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en relación con los intercambios intracomunitarios.
4. Aves de corral: las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras (ratites) criados o mantenidos en cautiverio para su reproducción, la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación.
5. Huevos para incubar: los huevos producidos por las aves de corral (definidas en el apartado 4) y destinados a la incubación.
6. Pollitos de un día de vida: todas las aves de corral con menos de setenta y dos horas y que aún no hayan sido alimentadas ; sin embargo, los patos de Berbería («cairina moschata») o sus cruces podrán haber sido alimentados.
7. Aves de cría: las aves de corral con setenta y dos horas o más de vida y destinadas a la producción de huevos para incubar.
8. Aves de explotación: las aves de corral con setenta y dos horas o más de vida y criadas para la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación.
9. Aves para matadero: las aves de corral directamente conducidas al matadero para ser allí sacrificadas lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de las setenta y dos horas siguientes a su llegada.
10. Manada: el conjunto de las aves de corral del mismo estatuto sanitario que se encuentren en el mismo local o recinto y constituyan una unidad epidemiológica. En el caso de las aves estabuladas, incluirá a todas las aves que compartan la misma cubicación de aire.
11. Explotación: una instalación, incluyendo una granja utilizada para la cría o tenencia de aves de cría o de explotación.
12. Granja: cualquier instalación o parte de una instalación situada en un mismo emplazamiento y referente a los sectores de actividad siguientes:
a) Granja de selección: la granja cuya actividad consista en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría.
b) Granja de multiplicación: la granja cuya actividad consista en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación.
c) Criadero: la granja de aves de cría, es decir, la granja cuya actividad consista en criar aves de corral de cría antes de la fase de reproducción, o la granja de aves de explotación, es decir, la granja cuya actividad consista en criar aves de corral de explotación ponedoras antes de la fase de puesta.
d) Incubadora: la granja cuya actividad consista en la incubación, la rotura de los huevos para incubar y el suministro de pollitos de un día de vida.
13. Veterinario habilitado: el veterinario encargado por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y bajo la responsabilidad de éstas, de la aplicación en una granja de los controles previstos en el presente Real Decreto.
14. Laboratorio autorizado: todo laboratorio autorizado por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de las importaciones procedentes de países terceros, o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de los intercambios intracomunitarios, encargado de efectuar las pruebas de diagnóstico prescritas en el presente Real Decreto.
15. Visita sanitaria: visita efectuada por el veterinario oficial o por el veterinario habilitado con el fin de examinar el estado sanitario de todas las aves de corral de una granja.
16. Enfermedades de declaración obligatoria: las enfermedades que se mencionan en el anexo IV de este Real Decreto.
17. Foco: la explotación o el lugar situados en el territorio de una Comunidad Autónoma o de un país tercero, donde estén agrupados animales y donde se hubiera confirmado oficialmente uno o varios casos de enfermedad.
18. Cuarentena: la instalación en la que las aves de corral permanezcan completamente aisladas, sin contacto directo o indirecto con otras aves, para ser sometidas a una observación prolongada y a diferentes pruebas de control en relación con las enfermedades indicadas en el anexo IV de este Real Decreto.
19. Sacrificio sanitario: la operación consistente en destruir, con todas las garantías sanitarias necesarias y entre ellas la desinfección, todas las aves y productos afectados por enfermedades o que se sospeche que están contaminados.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/22/1888#art-2