Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 23 dic 2000
Las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de terceros países: a) En los que la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, tal como se definen en los Reales Decretos 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, y 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle, sean enfermedades de notificación obligatoria. b) Libres de influenza aviar y de enfermedad de Newcastle o que, aunque no estén libres de estas enfermedades, apliquen medidas de lucha al menos equivalentes a las establecidas respectivamente en los Reales Decretos 1025/1993 y 1988/1993.
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eli/es/rd/2000/11/22/1888#art-17