Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
15 / 30En vigor desde 23 dic 2000
Sin perjuicio del certificado sanitario contemplado en el anexo IV del Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, las aves de corral y los huevos para incubar que sean objeto de intercambios intracomunitarios deberán ir acompañados, durante su transporte hacia el lugar de destino, de un certificado sanitario:
a) Conforme al modelo correspondiente previsto en el anexo III del presente Real Decreto.
b) Firmado por un veterinario oficial.
c) Extendido el día del embarque, al menos, en la lengua española oficial del Estado y en la lengua oficial del Estado miembro de destino.
d) Válido para un período de cinco días.
e) Que conste en una sola hoja.
f) Previsto para un solo destinatario.
g) Que lleve un sello y una firma de color distinto a la letra impresa del certificado.
La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cumpliendo las disposiciones generales del Tratado constitutivo de la CEE, podrá conceder a uno o varios Estados miembros expedidores, autorizaciones generales o limitadas a casos concretos, según las cuales podrán introducirse en España aves de corral y huevos para incubar dispensados del certificado previsto en este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/22/1888#art-15