Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
13 / 30En vigor desde 23 dic 2000
1. Los pollitos de un día de vida y los huevos para incubar deberán ser transportados en embalajes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola vez y serán destruidos, o bien en embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección.
En cualquier caso, los embalajes deberán:
a) Contener solamente pollitos de un día de vida o huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma granja.
b) Indicar en su etiqueta:
1.º El nombre «Reino de España» y el de la Comunidad Autónoma de origen.
2.º El número de autorización de la granja de origen, de conformidad con el apartado 2 del capítulo I del anexo I de este Real Decreto.
3.º El número de huevos o de pollitos de cada caja.
4.º La especie de ave de corral a la que pertenecen los huevos o los pollitos.
2. Los embalajes que contengan pollitos de un día de vida o huevos para incubar podrán agruparse para el transporte en contenedores previstos a tal fin. En dichos contenedores deberán figurar el número de embalajes agrupados y las indicaciones a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.
3. Las aves de cría o de explotación deberán ser transportadas en cajas o jaulas:
a) Que sólo contengan aves de corral de la misma especie, categoría y tipo y que provengan de la misma granja.
b) Que lleven el número de autorización de la granja de origen mencionado en el apartado 2 del capítulo I de anexo I del presente Real Decreto.
4. Las aves de cría y de explotación y los pollitos de un día de vida deberán enviarse lo antes posible a la granja destinataria, sin que entren en contacto con otras aves vivas, con excepción de las aves de cría o de explotación o los pollitos de un día de vida que cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.
Las aves para matadero deberán enviarse lo antes posible al matadero destinatario sin que entren en contacto con otras aves, con excepción de las aves para matadero que cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.
Las aves destinadas al suministro de caza para repoblación deberán enviarse lo antes posible al punto de destino sin que entren en contacto con otras aves, excepto las destinadas al suministro de caza para repoblación que cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.
5. Las cajas, jaulas y medios de transporte deberán estar concebidos de tal modo que:
a) Eviten la pérdida de excrementos y reduzcan, en la medida de lo posible, la pérdida de plumas durante el transporte.
b) Faciliten la observación de las aves.
c) Permitan su limpieza y la desinfección.
6. Los medios de transporte y, si no son de uso único, los contenedores, cajas y jaulas deberán ser limpiados y desinfectados antes de su carga y después de su descarga, según las instrucciones del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/22/1888#art-13