Art. Artículo sexto
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 13 sept 2010
Uno. Las centrales de distribución, a que se refiere el artículo primero del Decreto 3624/1974, de 20 de diciembre, por el que se establecen canales de comercialización complementarios y directos para los productos alimenticios en desarrollo del Decreto-ley 6/1974, podrán comercializar toda clase de artículos o productos y podrán simultanear la comercialización de más de un grupo de productos sean o no perecederos. Dos. Dichas Centrales, cuando comercialicen productos alimenticios perecederos en fresco, refrigerados o congelados, deberán como mínimo alcanzar anualmente las siguientes cantidades: a) De frutas, hortalizas y patatas: cuatro mil toneladas anuales. b) De carnes en las variedades de vacuno, porcino, ovino y aves: mil toneladas anuales. c) Pescados: Seiscientas toneladas anuales. En las Centrales que simultaneen la comercialización de más de un grupo de productos perecederos, el mínimo que deberá cumplir se entenderá reducido a las dos terceras partes de cada una de las cantidades citadas anteriormente. Excepcionalmente y en poblaciones menores de cincuental mil habitantes, se podrán considerar Centrales con menor tonelaje. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4174

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Pro

eli/es/rd/1978/07/26/1882#articulo-sexto