Art. Artículo once
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo once

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En vigor desde 1 sept 1978
Uno. Los mercados mayoristas deberán contar con los servicios y las instalaciones comerciales precisas para el desenvolvimiento de su actividad en régimen de libre competencia. Dos. Dispondrán también de las instalaciones necesarias para el intercambio de información comercial.
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eli/es/rd/1978/07/26/1882#articulo-once