Art. Artículo cuarto
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 1 sept 1978
A los efectos de facilitar lo establecido en el número tres del artículo segundo, los Ayuntamientos señalarán en los mercados de barrio los espacios destinados a los productores o sus agrupaciones. En el caso de que ello no fuera posible, los Ayuntamientos señalarán, al mismo efecto, locales cercanos o espacios libres delimitados en su proximidad. En el supuesto de que no existan mercados, los Ayuntamientos y con la misma finalidad, señalarán asimismo locales o espacios para la venta directa del productor al consumidor.
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eli/es/rd/1978/07/26/1882#articulo-cuarto