Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 19 oct 1994
La comercialización de animales y de productos de origen animal ha hecho necesario dictar diversas disposiciones de policía sanitaria. Con ellas se ha pretendido garantizar un desarrollo racional del tráfico de dichos animales y productos, así como aumentar su productividad, ya que este sector constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria. A fin de conseguir los objetivos antes mencionados, han sido elaboradas normas de policía sanitaria que se recogen en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos, con vistas a la realización del mercado interior. Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, implicará la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se han promulgado las normas comunitarias aludidas. El presente Real Decreto pretende establecer normas de policía sanitaria que regulen la comercialización de animales y productos de origen animal no sometidos a la normativa antes referida. El contenido de dichas normas se regirá por el principio de liberalización de intercambios, salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio del recurso a posibles medidas de salvaguardia. Asimismo, debido a los riesgos considerables de propagación de enfermedades a que están expuestos los animales, es conveniente que se especifiquen los requisitos especiales que deben cumplir al comercializarse con fines de intercambio, en particular, con destino a regiones que disponen de un estatuto sanitario avanzado. El instrumento más adecuado para garantizar y controlar el cumplimiento de dichos requisitos es el certificado sanitario, sin que por ello se vea afectada la supresión de los controles veterinarios en las fronteras de los Estados miembros. Sin embargo, es conveniente mantener los citados controles, tal y como establece el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, y el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea. Mediante el presente Real Decreto se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección 1.ª del anexo A de la Directiva 90/425/CEE, transpuesta por el Real Decreto 1316/1992. Con ella se pretende armonizar las pautas de actuación de policía sanitaria y evitar la propagación de enfermedades animales que se produzcan como consecuencia de su comercialización. El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.10.ª y el 149.1.16.ª de la Constitución atribuyen al Estado en materia de comercio exterior, de sanidad exterior y de bases y coordinación general de la sanidad y conforme a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, habiendo sido consultados los sectores afectados. En su virtud, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 1994, DISPONGO:
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