Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 19 oct 1994
1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que sólo se intercambien los lagomorfos que cumplan con los requisitos siguientes: a) No proceder de una explotación ni haber estado en contacto con animales de una explotación en la que haya aparecido la rabia o se haya supuesto su aparición durante el último mes. b) Proceder de una explotación en la que ningún animal presente síntomas clínicos de mixomatosis. 2. Para aquellas especies de lagomorfos para las que se exija la guía de origen y sanidad para su traslado dentro del Estado español, se podrá exigir para los animales con destino al mismo, el que vayan acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo E, completado con el siguiente certificado: «El abajo firmante, ..., certifica que la partida mencionada anteriormente cumple los requisitos del artículo 19 de la Directiva 92/65/CEE y que los animales no han presentado ningún síntoma clínico de enfermedad en el examen.» Este certificado deberá ser expedido por el veterinario oficial o por el veterinario que tenga a su cargo la explotación de origen y en quien la autoridad competente haya delegado dicha competencia y, para los criaderos industriales, por el veterinario oficial.
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eli/es/rd/1994/09/16/1881#art-9