Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 19 oct 1994
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que las abejas sólo se destinen a los intercambios cuando cumplan los requisitos siguientes: a) Proceder de una zona no sometida a una prohibición vinculada a la aparición de loque americana. La prohibición tendrá una duración mínima de treinta días, a partir del último caso observado y de la fecha en que todas las colmenas situadas en un radio de tres kilómetros hayan sido controladas por la autoridad competente y todas las colmenas infectadas hayan sido quemadas o tratadas y controladas a satisfacción de la autoridad competente. b) Ir acompañados de certificado sanitario, conforme al modelo que figura en el anexo E, que deberá expedir la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el párrafo a).
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eli/es/rd/1994/09/16/1881#art-8