Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 26En vigor desde 19 oct 1994
La autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para que las aves distintas de aquellas a las que se refiere el Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, que establece las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios comunitarios y a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros, sólo puedan ser objeto de intercambios si cumplen los requisitos siguientes:
1. De modo general:
a) Proceder de una explotación en la que no se haya diagnosticado la influencia aviar en el transcurso de los treinta días anteriores a la expedición.
b) Proceder de una explotación o de una zona que no esté sometida a restricciones en virtud de medidas de lucha contra la enfermedad de Newcastle, como se establece en el Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre.
c) Cuando hayan sido importadas de un tercer país y no obstante lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 1430/1992; haber sido sometidas a una cuarentena en la explotación en la que hayan sido introducidas tras su recepción en el territorio comunitario.
2. Además, cuando se trate de psitácidos:
a) No proceder de una explotación ni haber estado en contacto con animales de una explotación en la que se haya diagnosticado la psitacosis («Chlamida psittaci»).
La prohibición deberá durar, por lo menos, dos meses, a partir del último caso diagnosticado y de un tratamiento efectuado bajo control veterinario que se reconocerá con arreglo al procedimiento comunitario establecido.
b) Estar identificados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 1316/1992.
c) Ir acompañados de un documento comercial visado por un veterinario oficial o por el veterinario que se encuentre a cargo de la explotación o del comercio de origen y en quien la autoridad competente haya delegado esta competencia.
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Proeli/es/rd/1994/09/16/1881#art-7