Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 26En vigor desde 20 nov 2005
Sin perjuicio de la existencia de programas de lucha o vigilancia contra una de las enfermedades enumeradas en el anexo B, o de que se considere que el territorio español está total o parcialmente libre de una de las enfermedades mencionadas en el anexo B, las autoridades competentes adoptarán las medidas oportunas para que sólo puedan ser objeto de intercambios los ungulados de especies no contempladas en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de las especies bovina y porcina, en el Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, que modifica las normas de lucha contra la peste equina y que establece las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros; y en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, que cumplan los siguientes requisitos:
1. De forma general:
a) Estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 1316/1992.
b) No deber ser eliminados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa.
c) No estar vacunados contra la fiebre aftosa y cumplir los requisitos del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies bovina, porcina, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros países y de la Orden de 3 de abril de 1991 por la que se suprime la vacunación antiaftosa en las especies sensibles a dicha enfermedad.
d) Proceder de una explotación de las mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Real Decreto 434/1990, que no sea objeto de ninguna medida de policía sanitaria, ni, en particular, de las adoptadas en aplicación de los Reales Decretos 2121/1993, del Real Decreto 2159/1993, de 13 de diciembre, por el que se establecen medidas relacionadas con la peste porcina clásica y del Real Decreto 2223/1993, y haber permanecido siempre en ella desde su nacimiento o durante los treinta días anteriores a su expedición.
e) Ir acompañados de un certificado conforme al modelo que figura en la parte 1 del anexo E, completado con el siguiente certificado:
"Certificado
El abajo firmante (veterinario oficial) certifica que el/los rumiante(s) (1) /suido(s) (1) , distinto(s) (1) de los incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 64/432/CEE:
a) Pertenece(n) (1) a la especie...
b) No presentó/presentaron (1) en el examen a que fue sometido(s) (1) ningún síntoma clínico de las enfermedades a las que es/son (1) sensible(s) (1) .
c.) Procede(n) (1) de una cabaña oficialmente indemne de tuberculosis (1) /oficialmente indemne (1) o indemne de brucelosis (1) /de una explotación (1) no sujeta a restricciones con relación a la peste porcina (a) o de una explotación en la que ha(n) (1) sido sometido(s) (1) , con resultado negativo, a las pruebas mencionadas en el inciso ii) del párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 92/65/CEE.
(1) Táchese lo que no proceda."
f) (Suprimido)
2. Si se tratase de rumiantes:
a) Procede de una cabaña oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne o indemne de brucelosis, de conformidad con el Real Decreto 434/1990, o el Real Decreto 2121/1993, y cumplir, por lo que respecta a las normas de policía sanitaria, los requisitos pertinentes establecidos para la especie bovina en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del Real Decreto 434/1990, o en el artículo 3 del Real Decreto 2121/1993;
b) Cuando no procedan de una cabaña que cumpla los requisitos establecidos en el anterior párrafo a), proceder de una explotación en la que no se haya detectado ningún caso de brucelosis ni de tuberculosis durante los 42 días anteriores a la carga de los animales y en la que los rumiantes hayan sido sometidos, dentro de los 30 días anteriores a la expedición y con resultado negativo, a una prueba para la brucelosis y la tuberculosis.
3. Si se trata de suidos:
a) No proceder de una zona sometida a medidas de prohibición relacionadas con la existencia de peste porcina africana, en aplicación de la Orden de 14 de diciembre de 1988, por la que se dictan normas para la lucha contra dicha enfermedad.
b) Proceder de una explotación que no esté sometida a ninguna de las restricciones establecidas en el Real Decreto 2159/1993.
c) Proceder de una cabaña indemne de brucelosis conforme al Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de explotaciones de ganado bovino y cumplir los requisitos de policía sanitaria pertinentes establecidos para la especie bovina y porcina en el Real Decreto 434/1990.
d) Cuando no procedan de una cabaña que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo c), haber sido sometidos, en el curso de los treinta días anteriores a expedición y con resultado negativo, a una prueba encaminada a demostrar la ausencia de anticuerpos contra la brucelosis.
4. Los requisitos sobre pruebas a los que se hace referencia en este artículo, así como los criterios a ellos asociados, serán los establecidos por la Comisión Europea, y en defecto de estos, los previstos en la normativa interna de España.
Se modifican los apartados 1.e), 2.b), se suprime el apartado 1.f) y se añade el apartado 4 por la disposición final 3.2 a 5 del Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15845 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/09/16/1881#art-6