Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 26En vigor desde 19 oct 1994
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que los simios («simiae» y «prosimae») sólo sean objeto de intercambios entre organismos, institutos o centros oficialmente autorizados conforme al artículo 14 del presente Real Decreto y para que vayan acompañados de un certificado veterinario conforme al modelo que figura en el anexo E, que deberá completar el veterinario oficial del organismo, del instituto o del centro origen, para garantizar el estado sanitario de los animales.
No obstante, la autoridad competente podrá autorizar la adquisición, por un organismo, instituto o centro autorizado, de simios pertenecientes a un particular.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/09/16/1881#art-5