Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 26En vigor desde 29 dic 2014
1. La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para que se prohíban los intercambios de hurones, visones y zorros que procedan de una explotación o que hayan estado en contacto con animales de una explotación en la que haya aparecido la rabia o se haya supuesto su aparición en el transcurso de los últimos seis meses, cuando no hayan sido sometidos a una vacunación sistemática.
2. Para que puedan ser objeto de intercambios comerciales, los perros, los gatos y los hurones deberán:
a) Cumplir las condiciones establecidas en el artículo 6 y, en caso de ser aplicable, en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 576/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 998/2003.
b) Haber sido sometidos a un examen clínico efectuado en las 48 horas anteriores a su envío por un veterinario habilitado o autorizado por la autoridad competente.
c) E ir acompañados, durante su transporte hacia el lugar de destino, por un certificado sanitario:
1.º Que se ajuste al modelo de la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio, y,
2.º que vaya firmado por un veterinario oficial, el cual certificará que el veterinario habilitado o autorizado por la autoridad competente ha documentado en la sección correspondiente del documento de identificación, con el formato previsto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 576/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, el examen clínico efectuado de conformidad con la letra b) en prueba de que, en el momento de su realización, los animales son aptos para el transporte en el trayecto previsto, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 1005/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13087 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/09/16/1881#art-10