Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 22 sept 1996
La demostrada eficacia de la colaboración del sector ganadero con la Administración en la erradicación de la peste porcina africana mediante las Agrupaciones de Defensa Sanitaria hace necesario actualizar su ordenación y extender su ámbito de actuación. Siendo la sanidad un factor determinante en la rentabilidad de las explotaciones ganaderas, resulta decisivo, tal y como se ha demostrado en la práctica, que los ganaderos actúen solidariamente y sean protagonistas de la defensa de sus propios intereses. La mejora de la calidad sanitaria, la agilidad comercial y la rentabilidad de las producciones ganaderas, requiere un alto nivel sanitario que sólo puede lograrse mediante la colaboración del sector, tanto en la lucha y erradicación de enfermedades, como en el mantenimiento de estructuras defensivas ante el riesgo de aparición y difusión de enfermedades exóticas. Asimismo, se considera oportuno estimular y alentar al sector ganadero en el perfeccionamiento de sus estructuras y actuaciones, para lograr mejoras de las condiciones higiénicas de los animales que permitan elevar el nivel productivo y sanitario de sus productos. La experiencia positiva adquirida por las Comunidades Autónomas en la promoción y desarrollo de Agrupaciones de Defensa Sanitaria para otras especies distintas del porcino, hace igualmente necesario un ordenamiento común para esa figura asociativa de carácter sanitario en todo el territorio nacional. En consecuencia, habiendo sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, el presente Real Decreto se dicta para establecer las bases para la creación y desarrollo de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.12 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y con la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.16.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación general de la sanidad. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 1996, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/1996/08/02/1880#preambulo-preambulo