Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 22 sept 1996
1. A efectos administrativos el reconocimiento de cada Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se localice su domicilio social. 2. Serán condición indispensable para la obtención de dicho reconocimiento la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 3. 3. Las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas reconocidas.
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eli/es/rd/1996/08/02/1880#art-4