Art. 31
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 31

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En vigor desde 11 may 2016
1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en los anexos III y IV. 2. Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias para los agentes económicos. Los organismos de evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del equipo de telecomunicación y el carácter masivo o en serie del proceso de producción. No obstante, respetarán al hacerlo el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el equipo de telecomunicación cumpla con lo establecido en su reglamentación específica. 3. Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple los requisitos esenciales establecidos o las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas correspondientes, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras oportunas y no expedirá un certificado. 4. Si, en el transcurso del seguimiento de la conformidad posterior a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el equipo de telecomunicación ya no es conforme con lo establecido en su reglamentación específica, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras oportunas y, si es necesario, suspenderá o retirará su certificado. 5. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.
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eli/es/rd/2016/05/06/188#art-31