Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 13 jun 2016
Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades nacionales de vigilancia del mercado: a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un equipo radioeléctrico; b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un equipo radioeléctrico. Los agentes económicos estarán obligados a dicha identificación durante un periodo de diez años a contar desde que se les hayan suministrado los equipos radioeléctricos y durante un periodo de diez años a contar desde que hayan suministrado los equipos radioeléctricos.
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eli/es/rd/2016/05/06/188#art-14