Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 7 abr 2021
1. La Comisión estará compuesta por: a) La Presidencia recaerá en el titular de la Secretaría de Estado de Empleo. b) Cuatro vicepresidencias, una por cada uno de los grupos que la integran, siendo en el ámbito de la Administración General del Estado el titular de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. c) Diecisiete vocales en el ámbito de la Administración General del Estado, con rango de director o directora general o equivalente, en representación de los siguientes órganos: 1.º Ministerio de Hacienda, un vocal. 2.º Ministerio del Interior, un vocal. 3.º Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, un vocal. 4.º Ministerio de Educación y Formación Profesional, un vocal. 5.º Ministerio de Trabajo y Economía Social, tres vocales. 6.º Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, un vocal. 7.º Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un vocal. 8.º Ministerio de Política Territorial y Función Pública, un vocal. 9.º Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, un vocal. 10.º Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, un vocal. 11.º Ministerio de Sanidad, dos vocales. 12.º Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, un vocal. 13.º Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, un vocal. 14.º Gabinete de la Presidencia del Gobierno, un vocal. d) Diecisiete Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como un Vocal por cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla. e) Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones empresariales más representativas. f) Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones sindicales más representativas. En los supuestos contemplados en los párrafos d), e) y f), los Vocales elegirán de entre sus miembros, uno de ellos que ostentará la vicepresidencia que cada uno de los respectivos grupos tiene asignada. 2. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuyo titular tendrá la consideración de miembro nato de la misma dentro de los Vocales asignados al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 3. Los Vocales de la Comisión podrán ser sustituidos en las reuniones de la misma en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, que deberá ser comunicada previamente por escrito a la Secretaría de la Comisión por el Vocal titular correspondiente. En el caso de los representantes de los Departamentos ministeriales, los sustitutos deberán tener rango de Subdirector general o equivalente. 4. Cada cuatro años se producirá la renovación de la composición de la Comisión, teniendo en cuenta para ello las modificaciones que se hubieran producido en cuanto a la representatividad en sus correspondientes ámbitos territoriales de las organizaciones empresariales y sindicales. Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. único del Real Decreto 200/2021, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5327 Se modifica el apartado 1.c) por el art. único del Real Decreto 76/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2552 Se modifica el apartado 1.c) por el art. único del Real Decreto 196/2017, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2017-2311 . Se modifican las letras a), b) y c) del apartado 1 por el art. único del Real Decreto 882/2012, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2012-7578 . Las referencias que se efectúan en el presente Real Decreto al Ministerio de Trabajo e Inmigración han de entenderse realizadas al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, según establece la disposición adicional única del citado Real Decreto 882/2012. Se modifican los apartados 1.a), b) y c) por el art. único del Real Decreto 1714/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-466 . Se modifican los apartados 1.b) y c) por el art. único del Real Decreto 1429/2009, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-15441 . Las referencias que se hacen en el presente Real Decreto al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales han de entenderse efectuadas al Ministerio de Trabajo e Inmigración, según establece la disposición adicional única del citado Real Decreto 1429/2009. Se modifica el apartado 1.c) por el art. único del Real Decreto 1470/2008, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-15339 . Se modifica el apartado 1.c) por el art. único del Real Decreto 1595/2004, de 2 de julio de 2004. Ref. BOE-A-2004-12471 . Se modifica el apartado 1.c) por el art. único del Real Decreto 309/2001, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2001-6697 . Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 252, de 18 de octubre de 1996. Ref. BOE-A-1996-22878 .

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eli/es/rd/1996/08/02/1879#art-2