Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 8 oct 1994
La solicitudes formuladas en los procedimientos regulados por la legislación notarial, hipotecaria y mercantil, que deban resolver el Ministro de Justicia e Interior o el Director general de los Registros y del Notariado, podrán entenderse estimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el plazo legalmente previsto, salvo que la estimación de la solicitud colisione con derechos de terceros, en cuyo caso podrán entenderse desestimadas.
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eli/es/rd/1994/09/16/1879#disposicion-adicional-segunda