Art. 6
6 / 14En vigor desde 8 oct 1994
1. Los procedimientos a los que dé lugar el ejercicio del derecho de gracia habrán de ser resueltos en el plazo máximo de un año, pudiendo entenderse desestimadas las solicitudes cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.
2. En los procedimientos de sucesión y rehabilitación de Títulos del Reino y Grandezas de España y demás procedimientos conexos relativos a su transmisión, regulados en los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922, Ley de 4 de mayo de 1948, Decreto de 4 de junio de 1948 y disposiciones concordantes, el plazo para su puesta a despacho será de nueve meses, pudiendo entenderse desestimadas las solicitudes cuando no haya recaído resolución expresa en el transcurso de un año a contar desde el día siguiente al de la aludida puesta a despacho del expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del citado Real Decreto de 8 de julio de 1922, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo.
3. En los procedimientos de concesión de honores y distinciones se estará a lo establecido para el derecho de petición, pudiendo entenderse desestimadas las solicitudes cuando no haya recaído resolución expresa en el plazo de nueve meses.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/09/16/1879#art-6