Art. 22
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

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En vigor desde 11 may 2016
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, si las autoridades competentes de las comunidades autónomas constatan una de las situaciones indicadas a continuación, pedirán al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión: a) se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, o el artículo 17 del presente real decreto; b) no se ha colocado el marcado CE; c) no se ha establecido la declaración UE de conformidad; d) no se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad; e) la documentación técnica no está disponible o es incompleta; f) la información mencionada en el artículo 6.6 o en el artículo 8.3 de este real decreto falta, es falsa o está incompleta; g) no se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en el artículo 6 o en el artículo 8 de este real decreto. 2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, las autoridades competentes de las comunidades autónomas adoptarán todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del material eléctrico o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.
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eli/es/rd/2016/05/06/187#art-22